miércoles, 23 de septiembre de 2015

HISTORIA LEGAL DE LOS MASC


A través de los años los métodos alternativos de solución de conflictos en el transcurso de la historia se han convertido en un proceso de mediación que hace que tengamos soluciones al conflicto más rápidas, económicas y eficaces. A continuación darán a conocer las leyes que han contribuido a su desarrollo y llevado a la legislatura actual.


AÑO 1825 (LEY 13)

Se estableció como requisito previo para acudir ante la justicia ordinaria, la celebración de una audiencia de conciliación ante el alcalde de la municipalidad del lugar en donde se generaran las controversias, con el propósito de transigirlas o avenirlas entre si, a través de una conciliación amigable.

AÑO 1931 (LEY 28)

Sobre las cámaras de comercio Decreta : las cámaras de comercio están facultadas para llevar a cabo los métodos para la solución de conflictos que se desarrollaron con la finalidad de resolver los conflictos sin la necesidad de dirigirse al órgano judicial del estado.



AÑO 1991 (LEY  23 CONCILIACION)

Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones y por la cual se regula la conciliación en materia administrativa , laboral ,de familia y centros de conciliación .



AÑO 1996 (LEY 270)

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS

Se promulgo la ley de administración de justicia. "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". Afirma los MASC se convierten de alguna manera en procedimientos alternativos diferentes al sistema de justicia formal y que garantizan el acceso a la administración de justicia en todos los niveles sociales y lugares geográficos .




AÑO 1998 (LEY 446)

(Julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

La ley 446 de 1998 en su PARTE III regula lo referente a los MASC y es de aquí de donde se pueden extraer los mecanismos alternativos regulados normativa mente que existen en nuestro país, los cuales son:

Art. 64: la Conciliación: es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o mas personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Art. 111: (Decreto 2279 de 1989) queda así: arbitraje. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, refieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

 Art. 130 Amigable Composición: es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.



AÑO 1998 (DECRETO 1818)

Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y decreta el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, fundamentos constitucionales y legales. El cual  compila las normas aplicables “a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la composición en equidad que se encuentran vigentes en la ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989y en las demás disposiciones vigentes”.
Constitución política:
"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".



AÑO 1998 (DECRETO 2511)

Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contenciosa administrativa en materia laboral y normas relativas a la conciliación.



AÑO 2001 (LEY  640)

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. En esta ley se decreta:
·         Normas generales aplicables a la conciliación
·         Sobre los conciliadores
·         Sobre los centros de conciliación
·         De la conciliación extrajudicial en derecho
·         De la conciliación contencioso administrativa
·         De la conciliación extrajudicial en materia civil
·         De la conciliación extrajudicial en materia laboral
·         Conciliación extrajudicial en materia de familia
·         De la conciliación en materias de competencia y de consumo
·         Requisito de procedibilidad


AÑO 2006 (LEY  270)

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo 1, Art. 8

MECANISMOS ALTERNATIVOS <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios. Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.



AÑO 2009 (LEY  1285)

Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia
"Artículo 8°. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.
















No hay comentarios:

Publicar un comentario