sábado, 10 de octubre de 2015

CONCILIACIÓN


Esta semana nos ocupa el tema de la conciliación. Nos dimos a la tarea de buscar información y hemos encontrado este interesante sitio web http://conciliacion.gov.co creado por Ministerio de Justicia y del Derecho. Aquí se ofrecen algunas definiciones, dentro de las cuales se encuentra, por supuesto, la Conciliación, la cual se define en estos términos:

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”
 “[…] Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.”
 “[…] De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, […] será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos”
Tomado del link: Octubre 10  2015. http://conciliacion.gov.co/portal/conciliacion/conciliacion-definicion

Es claro entonces que la Conciliación es un excelente mecanismo para dirimir desacuerdos en nuestro país. Sin embargo, resulta muy interesante advertir que los métodos alternativos de solución de conflictos no tienen el mismo tratamiento jurídico en otras legislaciones. Por ejemplo en los Estados Unidos, la conciliación no tiene fuerza de cosa juzgada, como puede verse en este apartado:


“Conciliation and arbitration are also seen differently by the courts. When a contract is signed during an arbitration hearing, it is considered a binding legal document that both parties will be forced to adhere to. A conciliation resolution has much less legal authority and either side is free to change its mind without the other side having legal recourse.



Although arbitration and conciliation have distinct differences in terms of legal authority, both methods have high success rates in settling disputes without involving an actual trial. Each of these methods saves everyone involved legal fees and simplifies the entire process so that an immediate resolution can be obtained. Since both sides are made well aware that a failure in arbitration and conciliation would mean a costly trial, each party is normally willing to negotiate to find an agreeable resolution”
Se consultó este link, octubre 10 2015
http://www.wisegeek.com/what-is-the-difference-between-arbitration-and-conciliation.htm


Es por este tratamiento jurídico que en los Estados Unidos, es mucho más utilizada la mediación y el arbitrariamente. No obstante, en ese país tanto la conciliación como el arbitraje presentan altas tasas de efectividad en la solución de conflictos.

Lo que si es común en ambas legislaciones es que los MASC solo aplican cuando el conflicto involucra intereses transitables, transigibles y/o desistibles. Para todo lo demás es necesario recurrir a la justicia ordinaria a través de los juzgados.

PROCESOS QUE COMPONEN LOS MASC - JURISPRUDENCIA





A continuación se detallan cada uno de los procesos que componen los Masc, su concepto y según la legislación colombiana que leyes se han expedido y actualmente se encuentran vigentes:

DECRETO 1818 DE 1998

Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;
DECRETA:

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS
PARTE PRELIMINAR
Fundamentos constitucionales y legales
Constitución política

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

LA CONCILIACION

Es  un proceso por el cual las partes involucradas en el conflicto recurren a un tercero neutral, quien además de convocar a las partes y facilitar  el reinicio del dialogo, puede, de considerarlo necesario, hacer sugerencias de alternativas de solución para quien sean evaluadas por las partes y ser el caso, acordadas libremente. Las propuestas del conciliador, son solo propuestas y por tanto las partes, pueden o no aceptarlas. La decisión  está en las partes. 

Ley 446 de 1998 y ley 640 de 2001

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
"Artículo 8º. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios".
"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".



TITULO
CAPITULO
ARTICULOS

1


DE LA CONCILIACION ORDINARIA
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACIÓN ORDINARIA


Art. 1 al Art. 5
DE LA CONCILIACION ESTRAJUDICIAL

Art. 6 al Art. 21
DE LA CONCILIACION JUDICIAL
Art. 22
2


CONCILIACION EN MATERIA CIVIL




Conciliación judicial



Art. 23 al Art. 25
3
CONCILIACION EN MATERIA PENAL

Contravenciones

Art. 26
Delitos

Art. 27
4
CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA

Normas generales

Art. 28 al Art. 35
Conciliación en materia de alimentos que se deben a menores de edad

Art. 36 al Art. 38
5
CONCILIACION EN MATERIA LABORAL

Normas generales

Art. 39 al Art. 43
Conciliación extrajudicial

Art. 44 al Art. 51
Conciliación judicial

Art. 52 al Art. 55
6
CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Normas generales

Art. 56 al Art. 61
Conciliación prejudicial

Art. 62 al Art. 65
Conciliación judicial

Art. 66 al Art. 67
7
CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS

Normas generales
Art. 68 al Art. 83
8
CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO


Art. 84
9
CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO


Art. 85
10
CONCILIACION EN EQUIDAD


Art. 86 al Art. 93
11
CONCILIACION POR RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS


Art. 94
12
CONCILIACION INTERNACIONAL


Art. 95 al Art. 102
13
CONCILIACION PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A VICTIMAS DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA
DE LOS DERECHOS HUMANOS


Art. 103 al Art. 1114



ARBITRAJE



En este método de conciliación de conflicto las partes delegan  en tercero neutral la definición y la forma de la solución del conflicto. Las partes pueden nominar a los árbitros o aceptar los que una institución arbitral designe. Las partes tienen la facultad de definir los procedimientos. Sus pactos denominados Laudos Arbitrales no pueden ser revisados , en el fondo del asunto , en la vía judicial .



TITULO
CAPITULO
ARTICULOS
1
NORMAS GENERALES
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 115 al Art. 126
TRAMITE PREARBITRAL
Art. 127 al Art. 138
2


PROCEDIMIENTO
INICIACION DEL TRAMITE ARBITRAL
Art. 138 al Art. 148
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 149 al Art. 150
AUDENCIAS,PRUEBAS Y MEDIDAS CAUTERALES
Art. 151 al Art. 157

AMIGABLE COMPOSICIÓN

En la amigable composición es donde intervienen uno o varios particulares, o una entidad pública , habilitan a un tercero , llamado amigable componedor , para resolver de manera definitiva y ágil el conflicto ,y en el cual las partes no tendrán que contar con un abogado para dar inicio o actuar en el desarrollo del trámite .


TITULO
CAPITULO
ARTICULOS

AMIGABLE COMPOSICION
UNICO
Art. 223 al  Art. 225