sábado, 10 de octubre de 2015

CONCILIACIÓN


Esta semana nos ocupa el tema de la conciliación. Nos dimos a la tarea de buscar información y hemos encontrado este interesante sitio web http://conciliacion.gov.co creado por Ministerio de Justicia y del Derecho. Aquí se ofrecen algunas definiciones, dentro de las cuales se encuentra, por supuesto, la Conciliación, la cual se define en estos términos:

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”
 “[…] Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.”
 “[…] De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, […] será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos”
Tomado del link: Octubre 10  2015. http://conciliacion.gov.co/portal/conciliacion/conciliacion-definicion

Es claro entonces que la Conciliación es un excelente mecanismo para dirimir desacuerdos en nuestro país. Sin embargo, resulta muy interesante advertir que los métodos alternativos de solución de conflictos no tienen el mismo tratamiento jurídico en otras legislaciones. Por ejemplo en los Estados Unidos, la conciliación no tiene fuerza de cosa juzgada, como puede verse en este apartado:


“Conciliation and arbitration are also seen differently by the courts. When a contract is signed during an arbitration hearing, it is considered a binding legal document that both parties will be forced to adhere to. A conciliation resolution has much less legal authority and either side is free to change its mind without the other side having legal recourse.



Although arbitration and conciliation have distinct differences in terms of legal authority, both methods have high success rates in settling disputes without involving an actual trial. Each of these methods saves everyone involved legal fees and simplifies the entire process so that an immediate resolution can be obtained. Since both sides are made well aware that a failure in arbitration and conciliation would mean a costly trial, each party is normally willing to negotiate to find an agreeable resolution”
Se consultó este link, octubre 10 2015
http://www.wisegeek.com/what-is-the-difference-between-arbitration-and-conciliation.htm


Es por este tratamiento jurídico que en los Estados Unidos, es mucho más utilizada la mediación y el arbitrariamente. No obstante, en ese país tanto la conciliación como el arbitraje presentan altas tasas de efectividad en la solución de conflictos.

Lo que si es común en ambas legislaciones es que los MASC solo aplican cuando el conflicto involucra intereses transitables, transigibles y/o desistibles. Para todo lo demás es necesario recurrir a la justicia ordinaria a través de los juzgados.

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