Esta semana nos ocupa el tema de la conciliación. Nos
dimos a la tarea de buscar información y hemos encontrado este interesante
sitio web http://conciliacion.gov.co creado por Ministerio de Justicia y del
Derecho. Aquí se ofrecen algunas definiciones, dentro de las cuales se encuentra,
por supuesto, la Conciliación, la cual se define en estos términos:
“La
conciliación es un
mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas
gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un
tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”
“[…] Es importante detenerse en
los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus
alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa
juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos
conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea
de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo
alternativo de solución de conflictos.”
“[…] De otra parte el acta de conciliación
presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código
Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, […] será de obligatorio
cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de
incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los
conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento
conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos”
Tomado del
link: Octubre 10 2015. http://conciliacion.gov.co/portal/conciliacion/conciliacion-definicion
Es claro entonces que la Conciliación es un
excelente mecanismo para dirimir desacuerdos en nuestro país. Sin embargo,
resulta muy interesante advertir que los métodos alternativos de solución de
conflictos no tienen el mismo tratamiento jurídico en otras legislaciones. Por
ejemplo en los Estados Unidos, la conciliación no tiene fuerza de cosa juzgada,
como puede verse en este apartado:
“Conciliation and arbitration are also seen
differently by the courts. When a contract is signed during an arbitration
hearing, it is considered a binding legal document that both parties will be forced
to adhere to. A conciliation resolution has much less legal authority and
either side is free to change its mind without the other side having legal
recourse.
Although arbitration and conciliation have distinct differences in terms of
legal authority, both methods have high success rates in settling disputes
without involving an actual trial. Each of these methods saves everyone
involved legal fees and simplifies the entire process so that an immediate
resolution can be obtained. Since both sides are made well aware that a failure
in arbitration and conciliation would mean a costly trial, each party is
normally willing to negotiate to find an agreeable resolution”
Se consultó este link, octubre 10 2015
http://www.wisegeek.com/what-is-the-difference-between-arbitration-and-conciliation.htm
Es por este tratamiento jurídico que en los
Estados Unidos, es mucho más utilizada la mediación y el arbitrariamente. No
obstante, en ese país tanto la conciliación como el arbitraje presentan altas
tasas de efectividad en la solución de conflictos.
Lo que si es común en ambas legislaciones es que los MASC
solo aplican cuando el conflicto involucra intereses transitables, transigibles
y/o desistibles. Para todo lo demás es necesario recurrir a la justicia
ordinaria a través de los juzgados.


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